La tramitación de estas solicitudes se hará del mismo modo que se solicita el título o la modificación de los títulos en la actualidad:
-
Por REGISTRO de manera presencial
-
O telemáticamente online a través de la SEDE ELECTRÓNICA
Sobre tres temas relacionados con las familias numerosas y los títulos que lo acreditan:
1. Le será de aplicación lo dispuesto en la sentencia 387/2023, del Tribunal Supremo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, a aquellos títulos que, con anterioridad al 17 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 26 de julio, se encontrasen clasificados como de categoría especial. En caso de renovación, esta categoría especial deberá ser mantenida siempre que los solicitantes siguieran teniendo derecho a título de familia numerosa, aun en su categoría general, y siempre que dicha categoría se hubiera obtenido conforme a lo establecido en el art 4.1.a de la Ley 40/2003 de, 18 de noviembre.
2. La aplicación del artículo 2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho. Estos criterios no serán de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad al 23 de octubre de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado presente una nueva solicitud sobre estas cuestiones.
3. Respecto a aquellas solicitudes en las que exista una familia formada por un solo ascendiente con discapacidad (igual o superior al 65%) y dos hijos sin discapacidad, supuesto al que se refiere del artículo 2.2 b) de la de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se procederá al reconocimiento de la condición de familia numerosa y expedición del correspondiente título.
Dicho reconocimiento se producirá tanto en los supuestos de divorcio como en los de solicitud del título por el único ascendiente.
4. Para los títulos caducados con anterioridad al 1 de enero de 2015, y con efectos exclusivos para el acceso a los beneficios previstos en materia educativa (derechos de matriculación y examen), les será de aplicación lo dispuesto en sentencia 1414/2023, de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre, procediéndose a la expedición, previa solicitud por el interesado, de un certificado acreditativo de tal circunstancia.
La fecha de efectos para cada solicitud de renovación será la de entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Estas disposiciones no serán de aplicación a las solicitudes de renovación de títulos por esta causa, presentadas en dicho registro, con anterioridad al 23 de marzo de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado presente una nueva solicitud sobre estas cuestiones.
En nuestra web tenéis el pdf de estas instrucciones.
RESUMEN:
• Las familias numerosas de categoría especial que les fue rebajada la categoría antes de la entrada de la modificación de la ley de protección a las familias numerosas, el 17 de agosto de 2015, podrán recuperar dicha categoría y mantenerla, SOLICITANDO DICHA CATEGORÍA A LA DIRECCIÓN DE FAMILIA.
• Los titulares de los Títulos de familia numerosa podrán estar inscritos en el registro de PAREJAS DE HECHO para que consten los dos en el título.
• En la ley 40/2003 de protección a las familias numerosas, en artículo 2, punto 2, apartado b), que dice: «Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes«. En estas Instrucciones, se permite que con solo 1 ascendiente, cuando posea una discapacidad del 65% o más, y con solo 2 hijos, pueda obtener el título de familia numerosa.
• La pérdida de los títulos de familia numerosa antes del 1 de enero de 2015, se podrán recuperar SOLO PARA BENEFICIOS EN MATERIA EDUCATIVA. También hay que SOLICITAR EL CERTIFICADO QUE LO ACREDITE.