Os dejamos la 2ª parte del artículo de Pilar de Dios López, socia fundadora y responsable del área de familia en Proinda Consultores, relativo a las “Diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho”, que consideramos de interés .
DIFERENCIAS ECONÓMICAS ENTRE EL MATRIMONIO Y LAS PAREJAS DE HECHO (II)
En mi anterior artículo, hice una aproximación a las diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho una vez que se produce su extinción por motivo de muerte. En esta segunda parte, voy a referirme a las diferencias existentes cuando esa ruptura no se produce por la muerte de uno de sus miembros sino por la pérdida del afecto.
La ruptura matrimonial por divorcio, en los términos en que lo conocemos hoy día, fue aprobada por el gobierno de UCD de Adolfo Suárez en 1981, erigiéndose como una de las normas más progresistas del momento incluso a nivel europeo. Esta Ley del divorcio fue modernizada en 2005 por el gobierno socialista de José Luis Rodríguez Zapatero, que introdujo lo que popularmente se ha conocido como “divorcio express”. Esta breve reseña histórica nos viene a aclarar por sí sola la diferencia fundamental entre el divorcio y la ruptura de una pareja de hecho o “more uxorio”: el divorcio o extinción del matrimonio está regulado específicamente por nuestro ordenamiento jurídico, mientras que no existe regulación sobre la ruptura de una pareja de hecho (a salvo de algunos apuntes legales en algunas comunidades autónomas, como por ejemplo la extremeña).
Con el divorcio, ya se tramite de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, es forzoso regular una serie de aspectos. Además, al extinguirse con el divorcio el régimen económico matrimonial, en caso de haber sido el de gananciales, se abre la vía para proceder también a la liquidación y adjudicación de los bienes. Por ello, toda sentencia de divorcio, con independencia de su tramitación procesal, contendrá como mínimo:
· La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores, que podrá ser a favor de uno de los dos progenitores o compartida.
· En el caso de atribución de la guardia y custodia de los hijos menores a uno de los progenitores, el régimen de visitas para el progenitor no custodio.
· La atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.
· Las pensiones de alimentos que corresponda por los hijos menores o mayores no emancipados.
· La pensión compensatoria que pueda proceder entre los cónyuges si el divorcio produce un desequilibrio económico.
Si el divorcio es de mutuo acuerdo, también puede incluirse en el Convenio regulador la liquidación de los bienes que componían la sociedad de gananciales, adjudicándolos a cada cónyuge en ese mismo momento. Si el procedimiento fuera contencioso, la liquidación de la sociedad de gananciales se realiza a través de otro procedimiento específico en el cual se valora todo el patrimonio, tanto activo como pasivo, mediante la confección de un inventario y avalúo de los bienes, para en una segunda fase proceder a la adjudicación de los bienes por mitad.
¿Qué ocurre cuando se rompe la pareja de hecho? Si hay hijos menores la parte que afecta a éstos -guardia y custodia, alimentos, visitas, etc.-, se protege de la misma manera que en el caso del divorcio, simplemente cambia el nombre procesal del procedimiento judicial, ya que en vez de ser procedimiento de divorcio será de medidas paternofiliales e, igualmente, puede ser de muto acuerdo a través de la firma de un Convenio regulador o contencioso, dejando al juez la adopción de las medidas que correspondan.
Pero a nivel económico, como viene señalando de forma reiterada y contundente nuestra jurisprudencia “la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por analogía legis de normas propias del matrimonio… La consecuencia de la exclusión del matrimonio es, precisamente, la exclusión del régimen”. (Sentencia del Tribunal Supremo 12/09/2005). Es obvio que a lo largo de años de convivencia, puede llegar a creerse una masa patrimonial y unas obligaciones que pueden o no ser comunes, pero cuyo desmontaje puede generar conflictos que, a priori, no pueden solucionarse acudiendo a la normativa sobre el matrimonio/divorcio.
En primer lugar, como en cualquier contrato privado, habrá que estar a lo pactado por las partes, que al tiempo de constituir su unión de hecho o con posterioridad, pueden establecer, por ejemplo, que sus relaciones económico patrimoniales se regulen por el régimen de gananciales recogido en el Código Civil, decisión que resulta plenamente amparada por el principio de libertad de pacto.
A falta de pacto expreso, los tribunales también admiten la validez de pactos tácitos siempre y cuando se pueda colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes u obligaciones adquiridos durante su unión. Ahora bien, esta prueba tiene que ser inequívoca y contundente (como por ejemplo acreditar que durante años ambas partes aportaron de forma continuada y duradera sus ganancias a una cuenta común), pues de lo contrario la deducción que debe prevalecer es que cada uno de los miembros conserva su independencia frente al otro, puesto que decidieron no contraer las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que derivan del matrimonio.
El principio al que se acogen nuestros tribunales para resolver estos conflictos es la técnica del enriquecimiento injusto, según el cual nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro, creándose la obligación de reparar o restituir el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo. Un ejemplo práctico de la aplicación de este principio es la posibilidad de conceder una indemnización, en forma de pago único o de pensión, a favor del miembro que asumió las tareas domésticas o el cuidado de los hijos, dedicándose el otro miembro a trabajar fuera del hogar aportando sus ingresos para afrontar las cargas familiares. En cualquier caso, no existe una regla específica concreta que permita llegar a soluciones apriorísticas y en cada caso los tribunales tendrán que atender a las peculiaridades de cada forma de vida y convivencia y a cada sistema económico particular.